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A. 936/25
Auto25 de junio de 2025

Sentencia A. 936/25

Corte Constitucional·25 de junio de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A936-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-936/25

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 936 DE 2025

 

Expediente: D-15.883

 

Asunto: solicitud de aclaración de la sentencia C-099 de 2025

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.        La sentencia C-099 de 2025

 

1.                 Norma demandada. La Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. La norma demandada estableció el impuesto a los plásticos de un solo uso para embalar, envasar o empacar bienes. El legislador creó este impuesto con la finalidad extrafiscal de reducir las externalidades ambientales negativas que se producen en las fases de producción, consumo y desecho de los productos plásticos de un solo uso.

 

2.                 La demanda. El 17 de mayo de 2024, el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de la totalidad del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022. El demandante formuló tres cargos de inconstitucionalidad: los dos primeros, por violación a los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria (arts. 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política). El tercero, que se deriva de los dos primeros, por la presunta violación del “núcleo esencial” de la libertad de empresa y la libre competencia (art. 334 de la Constitución Política):

 

 

Cargos

Cargo primero

La norma demandada vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria al gravar los productores de plásticos de un solo uso “con fines de exportación”. En criterio del demandante, los exportadores de productos plásticos de un solo uso no deberían ser sujetos pasivos del impuesto porque, a diferencia de los productores que venden plásticos en Colombia, su actividad económica no genera la externalidad negativa que la norma busca corregir. Esto, dado que los productos plásticos de un solo uso que se exportan no se consumen ni desechan en el territorio nacional. En este sentido, al gravar a los exportadores y otorgarles el mismo trato tributario que a los productores que venden en el mercado nacional, el legislador desconoció el mandato de trato diferente entre disímiles.

Cargo segundo

La norma demandada vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria porque no grava las importaciones de “bienes terminados”. Según el demandante, esto genera un trato diferente entre dos grupos de sujetos que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica: (i) el productor nacional de bienes terminados y (ii) el importador de bienes terminados. Este trato diferente consiste en que los primeros son sujetos pasivos del impuesto, mientras que los segundos no. En criterio del demandante, la no inclusión de los importadores de “bienes terminados” carece de justificación constitucional porque estos sujetos también ingresan productos plásticos de un solo uso al mercado nacional y, por lo tanto, causan la externalidad ambiental negativa que la norma busca internalizar.

Cargo tercero

La norma demandada afecta la libre competencia y la libertad de empresa de (i) los productores nacionales de productos plásticos de un solo uso para embalar, envasar o empacar bienes y (ii) los productores colombianos de “bienes terminados”.

 

3.                 Examen de la Corte. La Corte examinó de forma independiente (1) los cargos primero y tercero parcial, relacionados con la imposición del gravamen a las operaciones de exportación; y (2) los cargos segundo y tercero parcial, relacionados con la no inclusión o exclusión de las operaciones de importación de “bienes terminados”.

 

(i)           Cargos primero y tercero parcial: la imposición del gravamen a las operaciones de exportación

 

4.                 La Corte consideró que la imposición del gravamen a los exportadores no desconocía el mandato de trato diferente entre disímiles y, por lo tanto, no vulneraba los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, y tampoco violaba la libre competencia. A juicio de la Corte, los productores que no exportan y los exportadores de productos plásticos de un solo uso para envasar, embalar, o empacar, se encontraban en la misma situación fáctica y jurídica. Lo anterior, debido a que la actividad económica que ambos desarrollan genera externalidades ambientales negativas.

 

5.                 En particular, la Corte constató que, contrario a lo sostenido por el demandante, múltiples organismos internacionales especializados en materia ambiental y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible han reconocido que en la fase de fabricación de los plásticos de un solo uso se generan externalidades negativas. Esto es así porque en la producción de estos bienes se emplean materiales tóxicos como el benceno, cloruro de vinilo, tolueno, etilbenceno, xileno, entre otros. Estos materiales son contaminantes, generan emisiones de carbono y son conocidos por ser altamente cancerígenos. En este sentido, la Sala Plena concluyó que, a la luz de la finalidad del impuesto -corregir externalidades negativas-, era razonable que el legislador hubiera incluido a los exportadores como sujetos pasivos del impuesto.

 

(ii)            Cargos segundo y tercero parcial: la no inclusión de la importación de “bienes terminados” como objeto del gravamen

 

6.                 La Corte resaltó que el inciso 2º del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 dispone de forma expresa que las importaciones de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar, solo están gravados si constituyen una operación para “consumo propio”. La expresión “consumo propio”, señaló la Corte, implica la no inclusión o exclusión del gravamen respecto de las operaciones de importación de bienes terminados, esto es, bienes (vgr. jabón líquido) que ingresan al país envasados, empacados o embalados en productos plásticos de un solo uso, con fines de comercialización.

 

7.                 La Corte concluyó que la no inclusión de las operaciones de importación de los productos plásticos de un solo uso que ingresaban al país como envases, embalajes o empaques de otros bienes, era inconstitucional y carecía de justificación. Esto, por dos razones principales. Primero, establecía un trato diferente entre iguales dado que excluía del gravamen a los importadores de “bienes terminados”, pese a que estos sujetos, al igual que los productores nacionales de bienes “terminados”, ingresan productos plásticos de un solo uso al mercado nacional y, por lo tanto, también generan la externalidad negativa que la norma busca corregir. Segundo, otorgaba una ventaja competitiva injustificada a los importadores de bienes terminados respecto de los productores nacionales de los mismos bienes. Esta ventaja competitiva consistía en que los primeros no tenían que pagar el impuesto, mientras que los segundos eran sujetos jurídicos del impuesto o responsables económicos. En este sentido, la Corte concluyó que la expresión “para consumo propio” implicaba que el impuesto demandado era una norma tributaria infra-inclusiva que desconocía los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria, así como la libre competencia.

 

8.                 La Sala Plena resaltó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se constata que una norma tributaria es infra-inclusiva, por regla general el principio de conservación del derecho exige adoptar un remedio que (i) mantenga la carga tributaria en el ordenamiento jurídico y (ii) al mismo tiempo, la extienda al grupo de sujetos originalmente no incluido en la regulación. En este sentido, la Sala Plena consideró que, como remedio constitucional, debía declarar la inexequibilidad de la expresión “para consumo propio” prevista en el inciso 2º de la Ley 2277 de 2022, la cual calificaba el hecho generador de importación. Lo anterior, con el objeto de que todas las operaciones de importación de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes -no solo las operaciones para consumo propio- quedarán cobijadas por el gravamen. En este sentido, dijo la Corte, la declaratoria de inexequibilidad implica que el hecho generador de importación abarcará (i) la importación para consumo propio de plásticos de un solo uso para envasar, empacar o embalar bienes, así como (ii) la importación de productos plásticos de un solo uso que ingresen al país en la forma de envases, embalajes o empaques de otros bienes (vgr. el producto plástico de un solo uso que se usa para envasar jabón líquido).

 

9.                 La Corte hizo dos precisiones relevantes sobre el alcance de la declaratoria de inexequibilidad:

 

-         La Corte advirtió que el inciso 2º del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 prevé tres hechos generadores: (a) la venta, (b) el retiro “para consumo propio” y (c) la importación para “consumo propio” de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. La expresión para “consumo propio” califica dos de los hechos generadores del impuesto: el retiro y la importación. En este sentido, la Corte aclaró que únicamente se declaraba la inexequibilidad de la expresión “para consumo propio”, en cuanto calificativo del hecho generador de importación. El hecho generador del retiro “para consumo propio” no estaba cobijado por la declaratoria de inexequibilidad”.

-         La Corte aclaró que, conforme a la base gravable del impuesto definida por el legislador (inciso 5º del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022), así como a la regla de decisión fijada en la sentencia C-506 de 2023, en los casos de importación de “bienes terminados”, lo que grava el tributo no es el bien contenido en el envase, embalaje o empaque, sino el producto plástico de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar dicho bien. La Sala Plena resaltó que, para garantizar el principio de eficiencia tributaria, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debía establecer la forma en la que el impuesto debía liquidarse en este supuesto de imposición.

 

10.             Resolutivos. En tales términos, la Corte resolvió:

 

“PRIMERO. Respecto de los cargos primero y tercero parcial, declarar EXEQUIBLE el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022.

 

SEGUNDO. Respecto de los cargos segundo y tercero parcial, declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “para consumo propio”, prevista en el inciso segundo del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, la cual califica el hecho generador consistente en la importación de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”.

 

11.             La sentencia C-099 de 2025 fue notificada mediante el edicto n.º 040, el cual estuvo fijado en la página web de la Corte Constitucional del 27 al 29 de mayo de 2025[1].

 

2.        Solicitud de aclaración.

 

12.             El 4 de junio de 2025, la DIAN presentó escrito mediante el cual solicitó la “aclaración de la sentencia” C-099 de 2025[2].  Recordó que la sentencia C-099 de 2025 extendió el impuesto previsto en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 a un “grupo de sujetos originalmente no incluido en la regulación”: los “importadores de «bienes terminados»”[3]. En su criterio, dado que el impuesto a los plásticos de un sólo “es de causación instantánea, es necesario aclarar desde cuándo se aplica el nuevo supuesto de imposición y así saber desde cuándo los sujetos pasivos y responsables del impuesto están obligados a declarar las importaciones de bienes terminados, ahora cobijados por la sentencia”[4].

 

13.             Según la peticionaria, la duda sobre el momento en el que se causa el impuesto se deriva de que en la sentencia C-099 de 2025 la Corte ordenó a la DIAN “a establecer la forma en la que se liquidará el impuesto en este nuevo supuesto de imposición”[5]. A su juicio, esto implica que existen al menos tres interpretaciones posibles: el impuesto deberá empezar a aplicarse (i) a partir de “la publicación del comunicado de prensa en el momento en que la Corte dio a conocer el sentido de la decisión”; (ii) “una vez la sentencia de constitucionalidad queda ejecutoriada”; o (iii) “una vez la DIAN emita la reglamentación exigida”[6]. En criterio de la DIAN, la aclaración de este punto es “fundamental para garantizar la seguridad jurídica en la actuación de la administración tributaria y de los importadores, evitando situaciones en las que se puedan discutir eventos de no causación del gravamen en la importación”[7].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.        Competencia

 

14.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las solicitudes de aclaración presentadas en relación con la Sentencia C-099 de 2025, de conformidad con los artículos 285[8] del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y 104 del Reglamento de la Corte Constitucional[9].

 

2.        Las solicitudes de aclaración de sentencias en los procesos de constitucionalidad

 

15.             La Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado que por regla general sus sentencias “no son susceptibles de aclaración, adición o complementación”[10]. Esto, porque el artículo 241 de la Constitución, así como el Decreto 2067 de 1991, no contemplan la facultad de la Corte Constitucional para “aclarar, adicionar o complementar el sentido de sus decisiones”[11]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias de forma “excepcionalísima”, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos formales y materiales:

 

Requisitos de las solicitudes de aclaración

Legitimación

Están legitimadas para solicitar aclaración de la sentencia las personas “hayan sido parte en el proceso o hayan intervenido en calidad de ciudadanos”[12] en el proceso de control abstracto de constitucionalidad.

Oportunidad

La solicitud de aclaración debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia de constitucionalidad, de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

Carga argumentativa

El peticionario debe demostrar que la providencia contiene “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”[13]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia” (énfasis añadido)[14].

 

16.             El cumplimiento concurrente de estos requisitos es una condición para que proceda la aclaración de la sentencia. En el mismo sentido, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conduce al rechazo de la solicitud.

 

3.        Caso concreto: improcedencia de la solicitud de aclaración presentada por la DIAN

 

17.              La Sala Plena considera que la solicitud de “aclaración de la sentencia” C-099 de 2025[15] presentada por la DIAN es improcedente y, por lo tanto, debe ser rechazada. La Sala constata que la solicitud cumple las exigencias formales de (i) legitimación por activa, dado que la DIAN participó como interviniente en el proceso de constitucionalidad[16] y (ii) oportunidad, puesto que la DIAN radicó la solicitud dentro del término de ejecutoria de la sentencia. En efecto, la sentencia C-099 de 2025 se notificó mediante el edicto n.º 033, el cual estuvo fijado en la página web de la Corte Constitucional del 27 al 29 de mayo de 2025[17]. Según lo dispuesto por el artículo 302 del CGP[18], el término de ejecutoria de la sentencia se surtió los días 30 de mayo de 2025, y 3 y 4 de junio de 2025. Por su parte, la solicitud de aclaración se presentó el día 4 de junio de 2025.

 

18.             Sin embargo, la Sala Plena considera que la solicitud de aclaración no cumple con el requisito de carga argumentativa. Esto es así, porque no busca aclarar frases o conceptos relacionados con la parte resolutiva de la sentencia.  La Sala Plena reitera que, en el resolutivo segundo, la Corte resolvió lo siguiente:

 

“SEGUNDO. Respecto de los cargos segundo y tercero parcial, declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “para consumo propio”, prevista en el inciso segundo del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, la cual califica el hecho generador consistente en la importación de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”.

 

19.             La DIAN no expone las razones por las cuales considera que el resolutivo segundo de la sentencia no es claro. Por el contrario, el escrito se limita a señalar que la Corte no definió el momento a partir del cual “los sujetos pasivos y responsables del impuesto están obligados a declarar las importaciones de bienes terminados, ahora cobijados por la sentencia” (énfasis añadido).  A su juicio, esto implica que existen al menos tres interpretaciones posibles: el impuesto deberá empezar a aplicarse para este supuesto de imposición (i) a partir de “la publicación del comunicado de prensa en el momento en que la Corte dio a conocer el sentido de la decisión”; (ii) “una vez la sentencia de constitucionalidad queda ejecutoriada”; o (iii) “una vez la DIAN emita la reglamentación exigida”[19].

 

20.             Como puede verse, la duda que la DIAN formula está relacionada con el momento a partir del cual los sujetos pasivos deben “declarar las importaciones de bienes terminados”. Este es un asunto que no tiene ninguna relación con el resolutivo segundo de la sentencia y que no se deriva de ambigüedad o falta de claridad de su redacción. Por lo demás, la Corte advierte que no se refirió a la “declaración” de las importaciones de bienes terminados, dado que esta materia no es objeto de regulación en la norma demandada y no formó parte del debate constitucional de la sentencia C-099 de 2025. Por el contrario, la Sala Plena considera que esta es una materia propia de la aplicación de la decisión que, por tanto, excede el ámbito procedimental y sustancial de la aclaración de sentencias.

 

21.             Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de aclaración formulada por la DIAN, en relación con la sentencia C-099 de 2025.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia C-099 de 2025 presentada por la DIAN, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no proceden recursos.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[3] Ib., p. 6.

[4] Ib.

[5] Ib., p. 7.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[9] “Artículo 104. Sobre las aclaraciones y correcciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, adición o corrección, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud a la magistrada o al magistrado ponente por la Secretaría General”.

[10] Corte Constitucional, auto 661 de 2023. Ver también, auto 542 de 2024.

[11] Ib. Ver también, autos 586 de 2021 y 542 de 2024.

[12] Corte Constitucional, autos 813 de 2021 y 661 de 2023, entre otros.

[13] Código General del Proceso, art. 285.

[14] Corte Constitucional, autos 290 de 2015 y 417 de 2023.

[15] Exp. Digital. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=110266. La Sala Plena precisa que resuelve la solicitud sub examine como de aclaración de sentencia porque así fue denominada de forma expresa por la DIAN. Esta precisión es pertinente porque, eventualmente, la solicitud sub examine podría ser calificada también como de adición.

[16] La Sala Plena advierte que Gustavo Alfredo Peralta Figueredo, en su condición de director de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y “apoderado” de la entidad, intervino el 12 de agosto de 2024 en el proceso de constitucionalidad que finalizó con la sentencia C-099 de 2025, previa invitación de la magistrada sustanciadora, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

[18] “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (énfasis propio).

[19] Ib.